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Retribución de los administradores. Adapte sus estatutos en la próxima Junta

Recuerde que en los estatutos de una sociedad se deberá especificar la retribución de los miembros del órgano de administración. Si el cargo de administrador de su empresa es retribuido, en la próxima junta de socios debe adaptar sus estatutos a los últimos cambios legales. Como antes no basta con decir que el cargo será retribuido o remunerado. Se puede escoger alguno o algunos de los legalmente predeterminados en la Ley de Sociedades de Capital.

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Tratamiento en el IRPF y en el IVA de las retribuciones percibidas por socios profesionales de sociedades

De acuerdo con la modificación del artículo 27.1 de la LIRPF por la Ley 26/2014 , y con efectos desde el 01-01-2015, los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participe el contribuyente, derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades profesionales de carácter general), se calificarán como rendimientos profesionales cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.

Próximos cambios en la retribución de los administradores de sociedades de capital no cotizadas

De acuerdo con el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, para las sociedades no cotizadas, como hasta ahora, si nada dicen los estatutos, el cargo de administrador es gratuito. Por tanto no es requisito de los estatutos el establecer nada sobre retribución de los administradores. Pero si se desea que el cargo sea retribuido, el sistema de forma obligatoria debe constar en estatutos. Como antes no basta con decir que el cargo será retribuido o remunerado. Se puede escoger alguno o algunos de los legalmente predeterminados en la modificación prevista en la Ley de Sociedades de Capital.