Dinero-Embargo

Las dietas y la posibilidad de embargo por Hacienda

La consulta vinculante de la DGT de 27-07-2010 (CV V1730-10) establece que a efectos de la inembargabilidad, las cantidades percibidas en concepto de dietas que constan en la nómina no tienen la consideración de salario.

La consulta vinculante de la DGT de 27-07-2010 (CV V1730-10), sobre  un contribuyente que ha recibido un notificación de embargo respecto al sueldo de uno de sus trabajadores, y en el que se especifica que el importe a percibir de la nómina se incluyen los salarios y el importe correspondiente a las dietas, previamente anticipadas por el propio trabajador, responde la DGT en el sentido de que a efectos de la inembargabilidad y límites de embargabilidad, las cantidades percibidas en concepto de dietas que constan en la nómina no tienen la consideración de salario.

La LGT enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones. La diligencia de embargo de estos bienes se ha de presentar al pagador, quien queda obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

  • Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.
  • Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.

Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se han de acumular todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente se han de acumular los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase.

Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

No obstante lo anterior, para determinar el concepto de salario y las cuantías que lo integran hay que acudir a la legislación laboral, según la cual se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie puede superar el 30% de las percepciones salariales del trabajador.

No tienen la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Conclusión

Las cantidades percibidas en concepto de dietas que constan en la nómina, no estarían incluidas dentro del concepto de salario a efectos de la aplicación de la inembargabilidad y de los límites de embargabilidad de los sueldos o salarios.