¿Es posible la retribución condicionada del administrador?
De acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital y la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, es necesario que en los estatutos conste si el administrador es o no retribuido, no siendo válida si la retribución se condiciona a cualquier condición objetiva o subjetiva.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) viene estableciendo, conforme a la Ley de Sociedades de Capital, que la retribución del administrador de una sociedad de capital no puede quedar condicionada a determinada actividad del propio administrador. En concreto, en la Resolución de 27-04-2013 de la DGRN, la cláusula debatida expresaba lo siguiente: “El cargo de administrador será retribuido siempre y cuando éste desarrolle funciones de gerente o de personal de alta dirección, estableciéndose dicha remuneración, por el conjunto de sus funciones, en un importe comprendido entre…euros y…euros. La remuneración de los administradores será fijada, para cada ejercicio, por acuerdo de la junta general, de conformidad con los presentes estatutos y el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital”.
El Registrador se opuso, expresando que no es posible pues el carácter retribuido del cargo de administrador “no puede sujetarse…a condición de que los administradores realicen otras funciones de administración”. Es decir que su carácter de retribuido o no debe ser incondicionado.
El interesado recurre entendiendo “que la cláusula no hace más que concretar la previsión reglamentaria que permite remunerar de forma desigual a los administradores (en base al artículo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil)”.
Lo que dice la DGRN
La DGRN sigue profundizando en la problemática relativa a la retribución de los administradores. La solución dada está en la línea de otras de sus resoluciones en que adopta una tajante postura acerca de la imperiosa necesidad de que en estatutos conste si el administrador es o no retribuido. Si esa retribución se condiciona a cualquier condición objetiva o subjetiva, resulta claro que se incumple tanto el mandato del legislador, como la interpretación de que del mismo hace el Centro Directivo
Este órgano estima que la retribución del administrador no puede ser condicionada y que en la cláusula debatida, dicha retribución se condicionaba en un doble sentido:
Primero porque otorgaba “un trato desigual en la remuneración de los administradores, no en función del ejercicio de un cargo que lleve aparejada funciones singulares, sino en la realización de unas tareas que son, por disposición de la Ley, iguales para todos los administradores pues todos están llamados por su nombramiento a llevar a cabo la gestión de la sociedad (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital)”.
Y segundo porque “la cláusula condiciona la apreciación de si el administrador concreto ha llevado a cabo las tareas que le están encomendadas a la decisión subjetiva de la junta general lo que conlleva en definitiva otorgarle la potestad de decidir si el ejercicio del cargo de administrador debe o no remunerarse en un caso específico en clara violación de la exigencia legal que exige que este aspecto quede perfectamente determinado estatutariamente”.
Otras cuestiones debatidas
En esta Resolución también se tratan otros aspectos retributivos, como son los siguientes:
¿Cabe prever en los estatutos que unos administradores sean remunerados y otros no?
La DGRN no ve inconveniente alguno en que algunos miembros del órgano de administración sean retribuidos y otros no. No obstante considera que esta posibilidad no debe darse en los casos de administración solidaria o mancomunada y sí sólo en el caso de órgano colegiado de administración. No obstante, cabría interpretar en este punto que debe darse libertad a las empresas para que de la manera más justa posible y siempre sometidas al principio de legalidad puedan regular la retribución de su órgano de administración en la forma que tengan por conveniente. Es decir lo importante, como reconoce la propia DGRN, es que exista un factor de distinción entre los propios administradores que justifique la desigualdad en la retribución.
¿Se puede condicionar la retribución al trabajo que lleven a cabo para la sociedad?
La DGRN considera que es perfectamente posible condicionar la retribución del administrador al trabajo que desempeñe pues es precisamente dicha circunstancia la que justifica la retribución especial.
¿Puede la Junta General decidir al respecto?
No. La DGR entiende que no es posible que sea la propia junta la que determine cuando los administradores están efectivamente realizando las funciones que justifican su remuneración.
Lo que no puede quedar al arbitrio de la Junta es, “la decisión de si determinado cargo ha de ser o no retribuido” pues ello “equivaldría a dejar en manos de la junta no sólo la cuantía de la retribución cuando así se haya dispuesto sino el hecho mismo de la existencia de retribución”.
M. Romero Consultores
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