¿Quiénes pueden representar a un socio en la Junta General?

La Ley de Sociedades de Capital prevé que los socios de una sociedad limitada pueden ser representados en la junta general por su cónyuge, un ascendiente o descendiente, o por otro socio de la sociedad, o por cualquier persona con un poder general que le faculte para administrar la totalidad del patrimonio que el socio tenga en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

Es cada vez más común que por  diversos motivos (como puede ser un viaje, una enfermedad, o la distancia, entre otras circunstancias personales) los socios no puedan asistir a la Junta General en la que tienen interés y donde se toman las decisiones importantes para la Sociedad. Es por eso que debemos saber que los socios se pueden hacer representar en la Junta General.

En este sentido, le queremos recodar que de acuerdo con la normativa mercantil, las personas que pueden acudir a la junta general de una sociedad son los socios (que no pueden ser privados de este derecho), los administradores o consejeros (que están obligados a asistir) y, si lo prevén los estatutos, el gerente, el director o, en general, las personas que tengan interés en la marcha de la empresa.

Ahora bien, si el socio no quiere o no puede ir a la junta general, la ley prevé que los socios de la sociedad pueden ser representados en las juntas generales, como ya hemos comentado.

Representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada (SL)

La Ley de Sociedades de Capital prevé que los socios de la SL pueden ser representados en las juntas por las siguientes personas:

1.- Su cónyuge, ascendiente o descendiente, u otro socio. En este caso la representación puede otorgarse:

a)  en un escrito privado, si la representación es específica para esa junta. Lo correcto sería que el escrito tuviera la firma legitimada, para garantizar la autoría de la representación.

b) o en documento público (escritura pública), pudiendo otorgarse la representación para esa junta o en general para todas las juntas de la sociedad.

2.- Por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

Aquí se pueden dar varios supuestos:

a) Persona que ostente poder general conferido en documento público (escritura pública) sin más.

b) Persona que ostente poder general conferido en documento público (escritura pública) con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional, pero limitándolo a un día determinado (el de la celebración de la junta) o limitando su utilización a la junta general de la sociedad.

3.- Por un tercero distinto de los mencionados anteriormente

La norma dice que los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

El Tribunal Supremo en una reciente sentencia de de 15 de abril de 2014, ha señalado que es válida la cláusula de los estatutos de una sociedad por la que se permita a un socio delegar en un apoderado la asistencia a la junta general, aunque la persona designada no sea una de las que contempla expresamente la Ley de Sociedades de Capital. En este sentido, el Supremo entiende que “si la ley prevé que los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas, quiere decir que puede concederse la representación a alguien que, sin ser otro socio ni pariente próximo, no tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del deudor”. Esto es, no necesariamente, si así lo prevén los estatutos, el apoderado tiene por qué tener un poder general para administrar todos los bienes del socio.

¿Y cómo tiene que manifestarse esa representación?

La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.

La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado. Esto es, en ningún caso podrá un socio conferir poder a un apoderado para ejercer el voto correspondiente a algunas de sus participaciones y reservarse para sí o conferir a otro poder para asistir y votar en uso de otras participaciones de su propiedad.

No se exige una forma determinada, pero los estatutos pueden establecer una forma especial: pública, carta certificada, etc., siempre que con ello no se haga inviable prácticamente la representación.

Si la representación se otorga en documento privado de poder, en el mismo debe constar:

a) La identificación y la firma del poderdante, sin que sea necesaria su legitimación, salvo previsión estatutaria.

b) Los datos identificativos del apoderado.

c) La identificación de la junta concreta, mediante la indicación de su fecha de celebración o mediante referencia a la convocatoria.

d) La fecha en la que se confiere el poder, que ha de ser cualquiera anterior a la de la junta o la misma.

¿Y si es una sociedad anónima (SA)?

El régimen de la representación en las sociedades anónimas, se diferencia respecto a las sociedades limitadas en que en principio es más abierto en cuanto a las personas que pueden representar al socio (a la inversa de la sociedad limitada, en las sociedades anónimas se admite la representación del accionista por cualquier persona), aunque luego es más cerrado en cuanto a la forma, ya que solo admite el poder especial para cada junta y no el general.

Así, la Ley establece que todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista.

Los estatutos podrán limitar esta facultad. Así, pueden establecer determinadas limitaciones a la facultad de representación, pero no pueden imponer limitaciones que hagan prácticamente imposible el nombramiento de un representante. Entre las limitaciones más frecuentes encontramos la de exigir que el representante sea también socio, la prohibición de nombrar representante a los administradores, admitir un máximo de socios representados por una misma persona, etc.

En el caso de la sociedad anónima cotizada, las cláusulas estatutarias que limiten el derecho del accionista a hacerse representar por cualquier persona en las juntas generales serán nulas. No obstante, los estatutos podrán prohibir la sustitución del representante por un tercero, sin perjuicio de la designación de una persona física cuando el representante sea una persona jurídica.

La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta.

Revocación de la representación

La representación es siempre susceptible de revocación. En principio, la asistencia personal a la junta del socio representado implica la revocación de su representación.

Ello no obstante, los estatutos sociales pueden prever que la asistencia personal del socio representado en la junta no determine la revocación de la total representación conferida.

 

M. Romero Consultores
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