Medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (Real Decreto-Ley 4/2014)

En el BOE del 8 de marzo se publicó  el Real Decreto-ley 4/2014 por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, por la cual se pretende mejorar el marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación en los que mediante el consenso entre el deudor y los acreedores se persigue maximizar el valor de los activos y reducir o aplazar los pasivos del deudor a fin de evitar su concurso.

Como ya sabe, a día de hoy son numerosas las empresas que, aun siendo operativamente solventes, vienen arrastrando un excesivo endeudamiento financiero que lastra sus resultados y las lleva sin remedio al concurso de acreedores, y en su caso, muchas veces, a la liquidación.

Con frecuencia, empresas realmente viables desde un punto de vista operativo (es decir susceptibles de generar beneficios en su negocio ordinario) se han tornado en inviables desde un punto de vista financiero.

Ante esta situación existen dos alternativas: o bien liquidar la empresa en su conjunto, o bien sanearla desde un punto de vista financiero, con el fin de que la deuda remanente sea soportable, permitiendo así que la empresa siga atendiendo sus compromisos en el tráfico económico.

Pues bien, en este contexto se enmarca el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (BOE, 08-03-2014), que entró en vigor con carácter general el 9 de marzo de 2014, cuyo objetivo es agilizar y flexibilizar dichos procesos, para lo cual trata de garantizar la supervivencia de sociedades que han acumulado una carga financiera excesiva, pero que son viables desde un punto de vista operativo, mediante un sistema ordenado y equilibrado de acuerdos con los acreedores y un abanico más amplio de fórmulas de refinanciación.

La reforma incluye una completa y novedosa regulación de los acuerdos de refinanciación recogidos en la Ley Concursal y susceptibles de homologación judicial, ampliando su posible contenido (que ya no se limita a un pacto de espera) y aclarando las reglas de extensión de sus efectos a los acreedores no firmantes o disidentes, que incluso, alcanzarán en ciertas circunstancias a los acreedores que gocen de garantías reales.

Modificaciones de la Ley Concursal

Entre los aspectos más importantes que modifica el Real Decreto-ley 4/2014, que deberá ser convalidado por el Congreso, destaca el nuevo régimen de los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente, que podrán comprender quitas y capitalización de la deuda, además de aplazamientos en sus pagos, más conocidos como esperas en la jerga concursal.

Estos acuerdos podrán extender sus efectos a los acreedores disidentes cuando concurran las mayorías establecidas en cada caso. Estos son los principales cambios que harán a partir de ahora más llevadero el pesado yugo de la deuda para no pocas empresas.

Así, podemos señalar las siguientes modificaciones en la Ley Concursal:

Acuerdos individuales de refinanciación

Se introduce la posibilidad de alcanzar acuerdos de refinanciación con uno o más acreedores, siempre que mejoren la posición patrimonial del deudor y sin necesidad de contar con mayorías de pasivo. Estos acuerdos sólo son rescindibles por el juez a instancia de la administración concursal, si entiende que no concurren los requisitos exigidos.

Acuerdos colectivos de refinanciación no homologados judicialmente

  • Estos acuerdos se simplifican al eliminar la exigencia del informe de experto independiente nombrado por el Registro Mercantil, si bien tanto el deudor como los acreedores podrán solicitar al Registro Mercantil del domicilio del deudor el nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el plan de viabilidad, la proporcionalidad de las garantías o cualquier otra circunstancia que pueda resultar relevante.
  • Se sustituye por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías de pasivo exigidas. A fin de garantizar la seguridad jurídica, estos acuerdos ya no podrán ser objeto de rescisión posterior (salvo que incumplan los requisitos previstos), si la empresa llega a entrar en concurso de acreedores. Con ello se corrige la situación actual, donde los acuerdos son habitualmente rescindidos por considerarse perjudiciales para la masa activa del concurso.
  • En el caso de que en el acuerdo colectivo se plantee una capitalización de créditos, y para potenciar esta figura, se establece la presunción de culpabilidad del concurso si el deudor se hubiese negado a ello sin causa razonable. A tal efecto, se entenderá que existe causa razonable si así se declara mediante informe emitido por experto independiente. Será necesario, además, que el acuerdo propuesto reconozca a favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones suscritas por los acreedores, a resultas de la capitalización, en caso de enajenación posterior de las mismas. Los socios que se hubieran negado a la capitalización o emisión de instrumentos convertibles y los representantes del deudor que la hubiesen dificultado, podrán ser considerados cómplices.

El nuevo régimen se aplicará a los procesos de refinanciación “colectivos” abiertos antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014 (es decir, 9 de marzo de 2014)  en los que aún no se haya solicitado al Registro Mercantil la designación de experto independiente. En caso contrario, se aplicará el régimen previo, salvo que las partes opten expresamente por el nuevo régimen en el acuerdo de refinanciación.

Acuerdos colectivos de refinanciación homologados judicialmente

El Real Decreto-ley 4/2014 revisa sustancialmente el mecanismo de homologación judicial ampliando sus efectos frente a los acreedores no participantes o disidentes sin garantía real y aclarando su alcance frente a los acreedores con garantía real.

Aunque se permite, por primera vez, la homologación judicial del acuerdo de refinanciación suscrito por acreedores que representen solamente el 51% del pasivo financiero, será necesario el apoyo del 60% del pasivo financiero para extender a los acreedores disidentes las esperas de un plazo igual o inferior a cinco años o la conversión de créditos en préstamos participativos.

Si el deudor logra que el 75% de su pasivo financiero apoye el acuerdo de refinanciación, se abre la posibilidad de imponer a los acreedores no firmantes o disidentes: esperas superiores a cinco años (aunque nunca superiores a diez años), quitas en el importe adeudado, capitalización de créditos o conversión de los mismos en créditos participativos, transformación de la deuda en cualquier instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original, y cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de la deuda.

En concreto las modificaciones las podemos resumir en las siguientes:

  • Con el propósito de facilitar la celeridad y flexibilidad en estos acuerdos, el juez únicamente tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas y de los requisitos formales para acordar su homologación. Los acuerdos, una vez homologados judicialmente, tampoco podrán ser objeto de rescisión posterior si la empresa llega a entrar en concurso de acreedores.
  • Al igual que en los acuerdos colectivos no homologados, se elimina la exigencia del informe de experto independiente. Se sustituye también por una certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías de pasivo exigidas.
  • La mayoría exigida para homologar judicialmente el acuerdo pasa del 55% al 51% (mayoría simple). Esta mayoría no se computa, como hasta ahora, respecto al pasivo titularidad de entidades financieras, sino respecto a todos los acreedores de pasivos financieros. Se entienden como tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero (excluidos, en consecuencia, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivo de derecho público, como Hacienda y Seguridad Social), con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. No obstante, se contempla la posibilidad de que otros acreedores, que no sean de pasivos financieros ni de derecho público, se adhieran al acuerdo.
  • También como novedad, cuando parte del pasivo financiero incluya préstamos sindicados, se entenderá que todos los acreedores titulares del préstamo sindicado se adhieren al acuerdo de refinanciación si vota a favor el 75% del pasivo representado por el préstamo o la mayoría inferior que, en su caso, se hubiera pactado en el contrato de préstamo sindicado. Esta medida puede tener un impacto muy significativo en la práctica, ya que se eliminaría la posibilidad de disidencia de los acreedores minoritarios en un sindicado y parece hacer estéril los acuerdos por mayorías superiores al 75% a estos efectos.
  • Si el 60 % de los acreedores de pasivos financieros han acordado esperas (aplazamientos) hasta cinco años y la conversión de créditos en préstamos participativos por el mismo plazo, estas medidas se extenderán a los acreedores disidentes sin garantía real. Si el acuerdo ha sido suscrito por el 75 % de los acreedores de pasivos financieros, se extenderán a los acreedores disidentes: esperas entre cinco y diez años, quitas, conversión de créditos en acciones o participaciones del deudor, o créditos participativos, transformación de deuda en cualquier otro instrumento financiero de características distintas y cesiones de bienes en pago de deudas.

Actualmente, los acuerdos de refinanciación homologados no extienden sus efectos a créditos con garantía real (hipotecas, prendas, etcétera). Con la reforma, estos créditos también se ven afectados por el acuerdo homologado, del siguiente modo:

– En la parte del crédito que exceda del valor de la garantía: Se extienden los efectos del acuerdo previstos en el punto anterior (esperas, conversión de créditos, etcétera) en los mismos términos que a los créditos sin garantía y con las mismas mayorías.

– Hasta el valor de la garantía: Se extienden los efectos del acuerdo previstos en el punto anterior, cuando así lo acuerden las mismas mayorías del 65% y 80%, computadas en función del valor de las garantías de los acreedores aceptantes.

  • Por otra parte, se reconoce la posibilidad de que los acuerdos de refinanciación homologados incluyan (y extiendan a los disidentes) la conversión de deuda en capital. El acuerdo de la junta de socios exigido al respecto es la mayoría simple y se ofrece una alternativa de quita al acreedor disidente, que quedará a su elección.
  • Asimismo, y al igual que en los acuerdos no homologados, se establece la presunción de culpabilidad del concurso si el deudor se hubiese negado sin causa razonable a la capitalización.

Medidas comunes a los acuerdos colectivos homologados y no homologados

Se prevé la paralización de las ejecuciones singulares de bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial, desde el momento en que se comunica al juzgado el inicio de las negociaciones con los acreedores. La paralización se produciría por un plazo máximo de cuatro meses desde la comunicación del deudor. El objetivo es permitir que las negociaciones de los acuerdos lleguen a buen puerto y no se produzca una acumulación de ejecuciones singulares por parte de acreedores no dispuestos a negociar.

Paralización de ejecuciones

Una vez el acuerdo de refinanciación haya sido homologado, solo se podrán iniciar ejecuciones singulares o de garantías reales (o, en su caso, instar el concurso del deudor) si se declarara judicialmente un incumplimiento del acuerdo de refinanciación. Esta medida equipararía, de hecho, el plazo de la paralización de ejecuciones con la espera pactada en el acuerdo de refinanciación (salvo que antes se produzca un incumplimiento de este acuerdo), lo que resulta esencial para que la espera pactada tenga eficacia en la práctica.

Tramitación del procedimiento de homologación

Como novedades en la tramitación del procedimiento, debe destacarse lo siguiente:

  1. La paralización de ejecuciones singulares operará desde que se admita a trámite la solicitud de homologación hasta que se acuerde la homologación (no solamente un mes, como antes).
  2. El juez de la homologación: solo dispondrá de un plazo de 15 días para dictar su resolución de homologación, y se limitará a verificar la concurrencia de las mayorías previstas a efectos de homologación (además de los otros requisitos formales) y los efectos que son homologables en cada caso.
  3. La existencia de un sacrificio de carácter desproporcionado no se revisará de oficio sino que tendrá que invocarse por los acreedores no participantes o disidentes que decidan impugnar la resolución de homologación.

Tratamiento del dinero nuevo en el marco del concurso

Actualmente sólo el 50% del dinero nuevo puesto en una refinanciación tiene ese privilegio concursal, que implica que se abonan los créditos a su respectivo vencimiento. Este porcentaje se eleva temporalmente al 100% con el fin de dotar esta liquidez de la máxima protección concursal. El objetivo es incentivar la financiación adicional al resultar imprescindible para garantizar la viabilidad transitoria de la empresa y para hacer practicable el propio acuerdo de refinanciación. Esta consideración se extiende a los ingresos realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.

Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para los ingresos de dinero nuevo que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 4/2014 (es decir, desde el 9 de marzo de 2014).

Otras novedades relevantes

Clasificación del riesgo de los créditos reestructurados por el Banco de España

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, el Banco de España establecerá y hará públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones reestructuradas como consecuencia de un acuerdo de refinanciación.

Prórroga de la exclusión de ciertos deterioros para determinar la causa de disolución de sociedades

El Real Decreto-Ley prorroga, para los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014, la exclusión de las pérdidas por deterioro derivadas del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias del cómputo para determinar si el deudor se encuentra en situación de: reducción de capital obligatoria,  causa de disolución, o presupuesto objetivo de concurso.

Aspectos fiscales

El Real Decreto-Ley incluye medidas de carácter fiscal, que pretenden mejorar el marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación en los que mediante el consenso entre el deudor y los acreedores se persigue maximizar el valor de los activos y reducir o aplazar los pasivos del deudor a fin de evitar su concurso.

Las medidas fiscales contempladas en esta norma consisten en reducir o diferir la tributación de las operaciones de capitalización de deudas o de los acuerdos de quitas y esperas derivados de la aplicación de la Ley Concursal.

En concreto, en el Impuesto sobre Sociedades se establece la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor por un valor distinto al nominal de la misma, y se introduce un sistema especial de imputación del ingreso del deudor derivado de los acuerdos de quitas y esperas.

Por otro lado, se extiende la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP Y AJD) a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones.

 

M. Romero Consultores
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