Ampliado el plazo a la suspensión del derecho de separación del socio o accionista por no reparto de dividendos

La disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2014 , de 5 de septiembre, ha ampliado hasta 31 de diciembre de 2016 (antes era solo hasta el 31 de diciembre de 2014) la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital que regula el derecho de separación de los socios minoritarios como consecuencia de la falta de distribución de dividendos.

En el BOE del día 6 de septiembre de 2014 se ha publicado el Real Decreto-ley 11/2014 , de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que además de modificar la Ley Concursal en materia de convenio y de liquidación concursal con la finalidad de facilitar la continuidad de las empresas económicamente viables, ha introducido una modificación en la Ley de Sociedades de Capital, ampliando hasta el 31 de diciembre de 2016 (antes era solo hasta 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 1/2012 y con efectos desde el 24 de junio de 2012) la suspensión del plazo para la aplicación de su artículo 348 Bis que regula el derecho de separación de los socios minoritarios como consecuencia de la falta de distribución de dividendos.

Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos

Como ya les informamos en su día, la Ley 25/2011 , de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, y con efectos desde el 2 de octubre de 2011, introdujo una novedad importante como era el nuevo derecho de separación por no reparto de dividendos que se otorga a los socios de sociedades anónimas no cotizadas y sociedades limitadas en aras a la protección de la minoría.

Este derecho viene regulado en el artículo 348 Bis de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social (es decir, sobre los beneficios obtenidos en la actividad normal de la empresa. Así, se evita tener que repartir como dividendos las ganancias extraordinarias como, por ejemplo, las plusvalías obtenidas por la enajenación de un bien que formaba parte del inmovilizado fijo) obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

Atención. Este derecho de separación no será de aplicación a las sociedades cotizadas.

El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

El provisto de este derecho es evitar que el derecho del socio a las ganancias sociales se vulnerara frontalmente si, año tras año, la junta general, a pesar de existir beneficios, acuerda no repartirlos.

Dado el carácter imperativo en el que viene regulado este derecho en la Ley, debemos tenerlo en cuenta en la redacción de estatutos sociales, y en concreto si el reparto de beneficios se regula en esos estatutos de forma contraria a lo establecido en el precepto. Es decir se trata de un derecho que podrá ser renunciado o no ejercido por el socio minoritario cuando se dé el supuesto de hecho previsto en la norma, pero que en ningún caso, dado el carácter esencial del derecho al dividendo, puede ser renunciado anticipadamente en los estatutos de la sociedad.

 

M. Romero Consultores
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