Nuevas aclaraciones de la Dirección General de Tributos sobre el proceso de regularización de activos ocultos (amnistía fiscal)

Entre otras  aclaraciones que ha efectuado la Dirección General de Tributos en su segundo informe sobre diversas cuestiones relativas al procedimiento extraordinario para declarar activos ocultos antes del 30 de noviembre de este año, se establece la posibilidad de que los herederos presenten la Declaración Tributaria Especial (modelo 750) por el fallecido cuando este falleció con posterioridad a 31 de diciembre de 2010.

En la página Web de la AEAT se ha publicado un segundo Informe de la Dirección General de Tributos (DGT) sobre la Declaración Tributaria Especial (modelo 750), fechado el 11 de octubre pasado, en que diversas cuestiones relativas al procedimiento extraordinario de regularización  para declarar activos ocultos (más conocida como amnistía fiscal)  antes del 30 de noviembre de este año.

Estas medidas, que vienen a complementar las publicadas en una primera circular de la DGT el pasado 27 de junio, se refieren fundamentalmente a diversos aspectos problemáticos o dudosos, como la posibilidad de que los herederos podrán acogerse al proceso extraordinario de regularización de activos ocultos en nombre del fallecido que poseía rentas o bienes no declarados o al supuesto del contribuyente que debe presentar la declaración tributaria especial en los supuestos de cotitularidad de los bienes o derechos y con especial referencia al régimen de gananciales.

 

Posibilidad de las declaración tributaria especial los herederos en nombre del fallecido

Cuando con anterioridad a la presentación de la declaración tributaria especial hubiera fallecido el titular de los bienes o derechos que correspondan con rentas no declaradas en el  Impuesto sobre la Renta de las Personas, y se cumplan los restantes requisitos previstos en su normativa reguladora, en particular que la titularidad de los bienes o derechos objeto declaración se hubiera adquirido por el fallecido en una fecha anterior a 31 de diciembre de 2010, podrán presentar la declaración tributaria especial los herederos en nombre del fallecido.

En este supuesto, los efectos serán de aplicación únicamente al fallecido, sin que en ningún caso se produzcan efectos respecto  del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por otra parte, las rentas no declaradas generadas con posterioridad al fallecimiento y materializadas en bienes o derechos adquiridos antes de 31 de diciembre de 2010, deberán ser regularizadas directamente por el heredero titular de los mismos.

 

Contribuyente que debe presentar la declaración tributaria especial en los supuestos de cotitularidad de los bienes o derechos. Especial referencia al régimen de gananciales.

Se llega a la conclusión de que se puede presentar por cada uno de los cotitulares, siempre que la cuota de titularidad de cada uno se corresponda con rentas no declaradas en IRPF, Sociedades o Impuesto sobre No Residentes y, en el caso de cónyuges en gananciales, si las rentas no declaradas con las que se adquirieron los bienes o derechos deben atribuirse a uno solo de ellos, será éste el que pueda presentar esta Declaración Especial.

 

Presentación de la declaración tributaria especial por el titular real.

Se llega a la conclusión de que, tomada la opción de regularizar por el titular real, las complementarias del IRPF o Sociedades de 2011 y, en su caso, las autoliquidaciones de 2012, o la complementaria del Impuesto sobre el Patrimonio 2011 se han de presentar por el titular real incluyendo las rentas o los bienes o derechos cuya titularidad jurídica pasará a él antes de 31 de diciembre de 2013 mientras no se haya adquirido tal titularidad.

 

Imposibilidad de presentar la declaración tributaria especial en relación con rentas imputadas.

Se establece la imposibilidad de utilizar la Declaración Especial para regularizar rentas inmobiliarias, rentas en transparencia fiscal internacional, o rentas de Instituciones de inversión colectiva constituidas en paraísos fiscales, por tratarse de rentas imputadas que no se materializaron en bienes o derechos.

 

Incidencia de la prescripción en la declaración de bienes transformados. Aclaración del informe de 27 de junio de 2012.

Ante las dudas suscitadas sobre la forma de determinar la parte del valor de adquisición del bien objeto de declaración (el existente a 31 de diciembre de 2010) que procede de un bien originario adquirido en un ejercicio prescrito, debe señalarse que, tal y como se indica en el aludido informe, no puede considerarse en todo caso que la totalidad de las rentas no declaradas que se materializaron en el bien originario se encuentran igualmente materializadas en el bien objeto de la declaración, dado que se ha producido una sucesión de rentas generadas en ejercicios no prescritos que formarán parte del valor de adquisición del bien objeto de declaración, rentas que deben tomarse en consideración.

En estos casos, en consonancia con el criterio señalado en relación con la prescripción en el caso de cantidades depositadas en entidades de crédito debe entenderse que las pérdidas generadas en ejercicios no prescritos minoran en primer lugar el valor de adquisición del bien originario hasta su anulación; el exceso minorará las ganancias de ejercicios no prescritos.

Por tanto, se podrá no declarar, por entenderse que procede de ejercicios prescritos, la parte del valor de adquisición del bien existente a 31 de diciembre de 2010 que exceda del sumatorio de rentas positivas generadas en los ejercicios no prescritos como consecuencia de las sucesivas transformaciones. De esta forma, el importe a declarar coincidirá con el sumatorio de las citadas rentas positivas, con el límite del valor de adquisición del bien existente a 31 de diciembre de 2010.

 

M. Romero Consultores

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