Participaciones/Acciones de una sociedad: La exclusión del derecho de preferencia
La Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 308, prevé la posibilidad de que los socios (al decidir en la junta aumentar el capital), puedan acordar la supresión total o parcial de este derecho de preferencia.
El derecho de suscripción preferente es el derecho que permite a un accionista/socio de una sociedad mercantil a suscribir nuevas acciones/participaciones cuando se realiza una ampliación de capital. Este derecho viene recogido en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y no puede ser restringido por los estatutos sociales.
Pues bien, uno de los aspectos más delicados que suscita el régimen a que se sujeta el derecho de preferencia es el relativo a su exclusión.
Derecho de preferencia
La LSC establece que en los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.
No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión de obligaciones en acciones.
No obstante, el derecho preferente de suscripción puede ser excluido, por la junta general, al decidir el aumento del capital, en los casos en que el interés de la sociedad así lo exija.
Exclusión del derecho de preferencia
En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente.
Para que sea válido el acuerdo de exclusión del derecho de preferencia será necesario:
a) Que los administradores elaboren un informe en el que especifiquen el valor de las participaciones o de las acciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones o por las nuevas acciones, con la indicación de las personas a las que hayan de atribuirse, y, en las sociedades anónimas, que un experto independiente, distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro Mercantil, elabore otro informe, bajo su responsabilidad, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico del derecho de preferencia cuyo ejercicio se propone suprimir o limitar y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.
b) Que en la convocatoria de la junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de preferencia, el tipo de creación de las nuevas participaciones sociales o de emisión de las nuevas acciones y el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el informe o los informes a que se refiere el número anterior así como pedir la entrega o el envío gratuito de estos documentos.
c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones, más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o con el valor que resulte del informe del experto independiente en el caso de las sociedades anónimas.