¿Cómo tributan en el IRPF las participaciones preferentes?
Los rendimientos de las participaciones preferentes tienen la consideración fiscal de rendimientos del capital mobiliario en el IRPF. Es preciso conocer las implicaciones específicas en los supuestos de impago parcial, transmisión o canje y conversión en otros valores en los procesos que han acometido las entidades de crédito, dado que hay muchos contribuyentes afectados por las preferentes y que tendrán que ver como repercute en su declaración del IRPF.
De cara a la declaración del IRPF, dado que son muchos los contribuyentes afectados, hemos querido informarles del tratamiento fiscal de las participaciones preferentes, así como de diversos supuestos que pueden producirse (impago parcial, canje o conversión, etc.).
La compra de participaciones preferentes no solo ha dejado un reguero de graves pérdidas a miles de clientes bancarios, de los que alrededor de la mitad ha recuperado su inversión gracias al arbitraje. Estos ahorradores (que se encontraron al cabo del tiempo con que lo que en principio parecía una inversión segura similar a un bono o incluso un depósito se convertía en una acción con fuertes minusvalías) afrontan ahora el momento de rendir cuentas con Hacienda de un producto complejo por su naturaleza y también en su tratamiento fiscal.
Características de las participaciones preferentes
Las participaciones preferentes son unos productos financieros definidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) como “valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Su remuneración el primer año suele ser fija. A partir del segundo normalmente está referenciada al Euribor (o a algún otro tipo de referencia) más un determinado diferencial. Esta remuneración está condicionada a que la entidad emisora de las participaciones obtenga beneficios suficientes. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado”.
Una de los reproches que con mayor énfasis se ha planteado al sector financiero consistía en la forma de comercializar un producto financiero que ciertamente tiene una estructura compleja respecto a los derechos y obligaciones que ofrece y los mecanismos para fijar su rentabilidad.
Así en numerosos casos, los clientes minoristas de las entidades invirtieron en participaciones preferentes con el convencimiento de que se trataba de una colocación financiera equivalente a un depósito bancario o alternativamente en un producto de renta fija típico que podía ser objeto de conversión en liquidez.
Sin embargo, la realidad posterior de las participaciones preferentes distaba de acercarse a las expectativas de los clientes. Así, la rentabilidad no estaba garantizada (dependía de que la entidad emisora obtuviera beneficios) y, por otro lado, la liquidez no era automática en el caso de desear recuperar la inversión. En muchos casos, la cotización de tales valores en mercados secundarios era claramente inferior al valor de emisión, por lo que muchos inversores particulares no entendían que si deseaban recuperar su inversión (de unos valores emitidos a perpetuidad, aunque se podían amortizar anticipadamente a voluntad del emisor), ello les obligaba a cambio de asumir una pérdida significativa en la mayoría de los casos.
De este modo, se ha generado un fuerte malestar entre miles de inversores privados ante la situación descrita y se están presentando demandas de arbitraje o reclamaciones ante los tribunales españoles.
En 2013, los preferentistas de entidades intervenidas por el Estado (Bankia, Catalunya Caixa, Novagalicia) tuvieron que soportar en primer lugar una quita, que mermó su inversión original hasta en un 70%, y en segundo lugar el canje de las participaciones por acciones de la entidad en cuestión, con un valor por acción fijado por el FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria).
Las acciones de Bankia se podían vender en Bolsa, porque es una entidad que cotiza. Pero las acciones de Novagalicia y de Caixa Catalunya, que no cotizan, no tuvieron más salida que su venta al Fondo de Garantía de Depósitos, soportando otro descuento adicional.
Por otro lado, hicieran lo que hicieran con sus acciones, muchos preferentistas se animaron a ir al arbitraje o a juicio para tratar de recuperar la inversión original y no esas cantidades menguadas.
¿Qué tratamiento fiscal tienes las preferentes en el IRPF?
Su régimen jurídico y fiscal viene regulado en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros (cuya redacción, a causa de los problemas surgidos en torno a este producto, ha sido modificada por Ley 9/2012 y, posteriormente, Real Decreto-Ley 24/2012), donde se determina que las rentas que de ellas se deriven se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Por lo tanto, a pesar de denominarse “participaciones” y de que constituyen recursos propios de las entidades, no podemos equipararlas a las acciones y participaciones representativas de la participación fondos propios de sociedades. En consecuencia, su tributación en el IRPF no puede ser la de ganancia patrimonial, sino la de rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, según dispone el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 del IRPF, cuya puesta de manifiesto tiene lugar como consecuencia de su transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión.
A los intereses obtenidos por los tenedores de participaciones preferentes no resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7, letra y) de la Ley 35/2006 del IRPF (exención de 1.500 euros anuales), según criterio manifestado por la Dirección General de Tributos (DGT) en la consulta V1821-12.
Por su parte, la Dirección General de Tributos, en distintas consultas vinculantes ha aclarado su tratamiento fiscal. En concreto la DGT (consultas V3085-13 y V0713-14) analiza la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada en situaciones en las que se ha producido un proceso de arbitraje y laudo estimatorio, así como en situaciones de novación de deuda subordinada.
De acuerdo con la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, los titulares de participaciones preferentes deben convertir sus valores en acciones y, puesto que además los titulares de determinada deuda subordinada pueden optar por convertir sus valores en deuda senior dichas operaciones les comportarán determinadas consecuencias fiscales en su declaración de IRPF.
Recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada
En el caso de la operación obligatoria consistente en la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción simultánea de acciones, tanto el precio de recompra de los valores como el precio de suscripción de las nuevas acciones están fijados en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB.
De acuerdo con lo anterior, se generará un rendimiento del capital mobiliario, que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la resolución del FROB y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran, que se imputará al periodo impositivo de la recompra formando parte de la base imponible del ahorro del contribuyente.
Si el rendimiento del capital mobiliario es negativo su importe se compensará con los rendimientos del capital mobiliario positivos a integrar en la base imponible del ahorro generados en el mismo período impositivo.
En caso de no haberse obtenido rendimientos positivos en ese período impositivo o el saldo resultante de la compensación ser negativo, el importe pendiente de compensación sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro que se ponga de manifiesto en los 4 años siguientes.
En ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, ni con rentas a integrar en la base imponible general.
Nota. Por lo que se refiere a la retención a cuenta, debe precisarse que en caso de obtenerse un rendimiento del capital mobiliario positivo, no estará sometido a retención cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art. 75.3 e) del Reglamento del IRPF que dispone que: “No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el caso de los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes: 1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta. 2. º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español”
Por último, conviene señalar que las acciones recibidas, a efectos de futuras transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de la suscripción simultánea de las mismas y su valor de adquisición será el precio de suscripción fijado en la Resolución del FROB.
La transmisión de estas acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible, general o del ahorro, en función del tiempo transcurrido. El resultado de esta operación, no se podrá compensar con rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.
Por ejemplo, la venta de acciones de Novagalicia y Catalunya Caixa trajo consigo una pérdida segura, ya que el precio de venta fue inferior al de adjudicación. Como esa pérdida tiene menos de un año, puede compensarse con otras ganancias de menos de un año obtenidas en 2013. Lo que sobre se compensa con una cantidad de como mucho el 10% de los rendimientos netos del trabajo, las actividades económicas y los rendimientos inmobiliarios (salario, alquileres…). Si aún hay exceso, se compensa de igual modo en los cuatro años siguientes.
Proceso de arbitraje y laudo estimatorio
Si el cliente ha acudido a un proceso de arbitraje (alternativo a la vía judicial) y, como consecuencia del laudo, éste resultase estimatorio, la Administración tributaria ha resuelto que la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, así como la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral no tiene efectos tributarios al haber existido un contrato sobre el que se debe restituir el objeto, por tanto, que se generará un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios, por la diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo y el valor de suscripción o adquisición de los valores iniciales. Este rendimiento no podrá resultar positivo puesto que la cantidad máxima a restituir no puede superar el valor de suscripción o adquisición. Este rendimiento del capital mobiliario se imputará al periodo en el que sea exigible para su perceptor y formará parte de la base imponible del ahorro.
Novación deuda subordinada
Los titulares de deuda subordinada con vencimiento podrán optar por la suscripción de un producto de deuda senior, con un vencimiento igual al de la deuda subordinada canjeada, en cuyo caso se modificarán las condiciones de la deuda subordinada, entre las que conviene destacar:
– Reducción del nominal en función de la fecha de vencimiento.
– Remuneración pagadera a vencimiento.
– En cuanto al orden de prelación de los créditos, los valores dejan de tener carácter de deuda subordinada y serán considerados como deuda senior.
El Código Civil incluye “la novación” entre los modos de extinción de las obligaciones, que según la doctrina jurídica consiste en la extinción de una obligación por medio de la creación de otra obligación nueva destinada a reemplazarla. Sin embargo, la novación puede configurarse, además, como un medio de modificación de las obligaciones.
La modificación de las condiciones de la emisión de los valores originales de deuda afecta a elementos sustanciales de los mismos, por lo que cabe entender que supone una novación extintiva de la obligación inicial que tiene consecuencias fiscales en el momento de la novación.
Por tanto, igual que ocurre en el caso de la recompra, se generará un rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, por diferencia entre el nuevo nominal asignado y el valor de suscripción o adquisición de la deuda subordinada que se modifica, a imputar al período impositivo en que se produce la novación.
Dicho rendimiento del capital mobiliario constituye renta del ahorro y formará parte igualmente de la base imponible del ahorro.
M. Romero Consultores
Consultoria de Empresas
Marqués de la Ensenada, 2 1º D
18004 Granada
Telf.: 958 259 704 Fax.: 958 254 907
Email: asesoria@mromeroconsultores.es
WEB: www.mromeroconsultores.es