Novedades y cambios en los contratos de crédito al consumo
En un post anterior adelantábamos la publicación en el BOE de la nueva Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo, ahora veamos con más detalle en qué consiste esta Ley que entró en vigor el pasado día 25 de septiembre, que deroga la anterior de 1995 e incorpora al derecho interno una Directiva comunitaria de 2008 que tiene como finalidad conseguir una armonización total de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los créditos al consumo.
Mediante esta Ley, se trata de conseguir la adaptación al creciente mercado del crédito y a las nuevas técnicas financieras; mitigar las diferencias sustanciales entre las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea, y lograr un mercado crediticio más transparente (como por ejemplo, la regulación de la TAE).
La Directiva impone una armonización total, de forma que los Estados miembros no pueden mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las disposiciones armonizadas establecidas en esta norma europea, si bien tal restricción no impide mantener o adoptar normas nacionales en caso de que no existan disposiciones armonizadas.
También se pretende conservar aquellas previsiones de nuestro Derecho interno que ofrecen una mayor protección en el ámbito del crédito al consumo sin que vengan exigidas por la normativa comunitaria. Como ejemplos cabe citar la oferta vinculante, la eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito, el cobro indebido o la penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias en los contratos.
En este artículo nos proponemos desgranar las principales novedades que entraña esta Ley, como la regulación del derecho de desistimiento o la obligatoriedad para las entidades de crédito de evaluar la solvencia del consumidor, esto es, comprobar las posibilidades financieras de sus clientes antes de realizar la concesión del préstamo.
¿Qué son los créditos al consumo?
De acuerdo con la Ley, por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.
En suma, pues, bajo la definición de créditos al consumo se encuentran todas aquellas operaciones de crédito destinadas a satisfacer necesidades personales de un consumidor como la financiación de la adquisición de un automóvil, un televisor, los muebles de una casa, los gastos de una boda, realización de viajes, etc.
Lo fundamental no es la forma jurídica adoptada en el crédito (préstamos, ventas a plazo, tarjetas de crédito…) sino la función económica perseguida con el crédito (satisfacer necesidades personales o familiares ajenas a la actividad empresarial o profesional del consumidor).
Partes en el contrato de crédito
- El consumidor se define como la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.
- El prestamista es la persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.
- El intermediario de crédito, que no actúa como prestamista, pero presenta u ofrece contratos de crédito, asiste a los consumidores en los trámites previos o celebra los contratos en nombre del prestamista.
Forma de los contratos
- Han de constar por escrito en papel o en otro soporte duradero.
- Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.
- El incumplimiento de la forma escrita dará lugar a la anulabilidad del contrato.
Duración
El consumidor podrá poner fin gratuitamente y en cualquier momento a un contrato de crédito de duración indefinida, a menos que las partes hayan convenido un plazo de notificación, que no podrá exceder de un mes.
Si así ha sido pactado, el prestamista podrá poner fin a un contrato de crédito de duración indefinida dando al consumidor un preaviso de dos meses como mínimo
Principales características
Las principales características de los créditos al consumo son:
- El contrato del crédito al consumo ha de ser concertado entre un profesional (entidad bancaria, financiera, aseguradora, etc.) y un consumidor o usuario que percibe el dinero objeto del mismo para atender a la satisfacción de una necesidad personal, en tanto que ajena a su actividad empresarial o profesional.
- El importe del crédito recibido debe ser superior a 200 €.
- El contrato del crédito debe constar por escrito, con copia para el consumidor. Debe exigirse la firma del contrato, o de lo contrario se considerará nulo.
El Gobierno ha optado por mantener determinados contratos de crédito que la directiva permitía excluir. En este sentido la nueva Ley resulta de aplicación a los contratos de crédito relativos a préstamos concedidos a un público restringido en virtud de una disposición legal con un objetivo de interés general y, de forma parcial, a los contratos de crédito cuyo importe sea superior a 75.000 euros.
Por el contrario, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley
- Los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
- Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.
- Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte.
- Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo de un mes.
- Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos.
- Los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general.
- Los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión o con entidades de crédito con la finalidad de que un inversor pueda realizar una operación relativa a uno o más de los instrumentos financieros enumerados en la Ley del Mercado de Valores, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en la operación.
- Los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales.
- Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente.
- Los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien
¿Qué información debemos recibir antes de firmar uno de estos créditos?
Una de las principales novedades de esta normativa es el aumento de la transparencia informativa para la protección del consumidor, que obligará a las entidades a proporcionar al cliente información individualizada para garantizar que el crédito se ajusta a sus necesidades y su situación financiera, así como las consecuencias en caso de impago.
En este sentido se establece que el contrato del crédito al consumo debe contener una serie de información mínima que asegure al consumidor el conocimiento de todos los datos financieros de la operación, tales como:
- El importe total del crédito y las condiciones de disposición del mismo.
- En el caso de créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio, o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado.
- El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables.
- La tasa anual equivalente (TAE) y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito. Se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje.
- El importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso.
- En caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.
- Si deben pagarse recargos e intereses sin amortización de capital, una relación de los períodos y las condiciones de pago de los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes.
- Cuando proceda, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas que registren a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, salvo que la apertura de la cuenta sea opcional, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto operaciones de pago como de disposición del crédito, así como los demás gastos derivados del contrato de crédito y las condiciones en que dichos costes pueden modificarse.
- El tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago.
- Las consecuencias en caso de impago.
- Cuando proceda, una declaración que establezca el abono de gastos de notaría.
- Las garantías y los seguros a los que se condicione la concesión del crédito, cuya contratación se ajustará a la legislación específica de los mismos.
- Además, en la publicidad de estos contratos se deberá especificar de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo:
- El tipo deudor fijo o variable, así como los recargos incluidos en el coste total del crédito para el consumidor.
- El importe total del crédito.
- La tasa anual equivalente (TAE), salvo en el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo de tres meses
- En su caso, la duración del contrato de crédito.
- En el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos.
- En su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de los pagos a plazos.
La Ley amplía la información que debe facilitarse a los consumidores y obliga a entidades e intermediarios a dar explicaciones “adecuadas e individualizadas” al cliente para que pueda evaluar si el contrato se ajusta a sus “intereses, necesidades y situación financiera”. Establece también que se detallen las consecuencias en caso de impago.
El derecho al desistimiento
Otra de las novedades de la Ley es la regulación de un derecho de desistimiento del consumidor, que tendrá 14 días naturales desde la fecha de suscripción del contrato o desde la fecha en la que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información que debe contener el contrato. Este derecho se ejercitará, sin necesidad de indicar los motivos por los que se ejercita este derecho y sin penalización alguna para el consumidor. Una vez comunicado, el cliente tendrá un máximo de 30 días naturales para pagar el capital y los intereses acumulados, sin que el prestamista tenga derecho a reclamar “ninguna otra compensación”.
Cancelación anticipada
Asimismo destaca también la nueva regulación de la cancelación anticipada de este crédito, en la que además de reducir la compensación a recibir por el prestamista en función del tiempo que reste para la finalización del contrato (1% del importe del crédito reembolsado anticipadamente si la terminación acordada del contrato es superior a un año y si el periodo no lo supera, la compensación no podrá ser superior al 0,5% del importe), se establecen una serie de situaciones en las cuales no podrá reclamarse ningún tipo de compensación por reembolso anticipado, en concreto:
- Si el reembolso anticipado se produce en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar dicho reembolso (con la circunstancia añadida de que en aquellos casos en los que el contrato de crédito tenga una duración inferior a la considerada a los efectos de cálculo de la prima —contratos de duración indefinida, supuestos de desistimiento y reembolso anticipado—, el consumidor tendrá derecho al reembolso de la parte de prima no consumida).
- Tampoco se pude reclamar compensación alguna en caso de posibilidad de descubierto (hay posibilidad de descubierto en aquel contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la vista del consumidor. Y se reconoce también el descubierto tácito)
- Por último, tampoco habrá compensación si el reembolso anticipado se produce dentro de un período para el que no se haya fijado un tipo de interés deudor, desde la fecha de firma o de la recepción de la información del contrato, para comunicar a la otra parte su intención de dejarlo sin efecto.
La nueva Ley regula también el reembolso anticipado del crédito, para lo que indica el importe de la compensación a percibir por el prestamista, así como la posibilidad de someter al arbitraje de consumo los conflictos relacionados con estos contratos.
Evaluación de la solvencia del prestatario
Asimismo la Ley fija la obligación de los prestamistas de “evaluar la solvencia del consumidor” antes de la firma de los contratos, a través de la información que le dé el propio cliente y también de las bases de datos necesarias.
El prestamista estará obligado a controlar individualmente la solvencia del contratante, para lo que se basará en la información facilitada por el consumidor o en la consulta en la base de datos pertinente.
Otras novedades de la Ley
Por último, la legislación mantiene algunas medidas referentes a la oferta vinculante, penalización por falta de forma y omisión de cláusulas obligatorias, modificación del coste total del crédito, liquidaciones a realizar por la ineficacia o resolución del contrato, obligaciones cambiarias por cobro indebido, así como a la eficacia de los contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito.
ASPECTOS DESTACADOS DE LA LEY DE CRÉDITOS AL CONSUMO
- Se recogen las previsiones de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, relativas a la oferta vinculante, a la eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito, al cobro indebido y a la penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias en los contratos.
- Se regula detalladamente la información básica que debe figurar en la publicidad, comunicaciones comerciales y anuncios de ofertas que se exhiban en los locales comerciales en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito.
- Se establece una lista de las características del crédito sobre las que el prestamista, y en su caso el intermediario, debe informar al consumidor (información precontractual en impreso normalizado).
- Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios, están obligados a ayudar al consumidor en la decisión sobre el contrato de crédito que responda mejor a sus necesidades (explicación personalizada sobre los productos, los riesgos y las repercusiones en su situación económica).
- El prestamista está obligado a evaluar la solvencia del prestatario con carácter previo a la celebración del contrato de crédito.
- La regulación del contenido de los contratos se adapta a la especificidad de los distintos contratos de crédito.
- Se introduce el derecho del consumidor a desistir del contrato de crédito.
- La tasa anual equivalente (TAE) se calculará de forma que defina clara y completamente el coste total de un crédito para el consumidor y de forma que el porcentaje sea totalmente comparable en todos los Estados de la Unión Europea.
- Establece las obligaciones de los intermediarios de crédito respecto de los consumidores
- La ley establece un régimen de sanciones en caso de incumplimiento y prevé que entidades y consumidores puedan someter sus conflictos al arbitraje de consumo.
- Tras la entrada en vigor de la normativa, las entidades tendrán 12 meses para adaptar los contratos de los créditos al consumo y comunicar a los clientes las modificaciones.