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Las pérdidas pueden ser causa obligada de disolución de la sociedad

Posted on 3 de abril del 2014

La Ley de Sociedades de Capital establece como causa de disolución de toda sociedad de capital las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

La disolución de una sociedad por pérdidas es una cuestión que adquiere especial relevancia en momentos de crisis económica como los actuales en los cuales son muchas las empresas que cierran sus ejercicios con cuantiosas pérdidas.

Por ello, les queremos informar de una serie de aspectos relevantes en torno a esta causa de disolución de la sociedad.

Las pérdidas como causa de disolución de la sociedad y acuerdo de la junta general

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece como causa de disolución de toda sociedad de capital las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Aunque es una causa legal de disolución, ésta no se produce de forma automática sino que requiere el previo acuerdo de la junta general. La LSC así lo impone, facilitando, no obstante dicho acuerdo pues el mismo, tanto en la sociedad anónima como en la sociedad limitada, se toma con las llamadas mayorías ordinarias:

  • Mayorías: En la sociedad de responsabilidad limitada (SRL) los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos 1/3 de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.

En la sociedad anónima (SA) los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados.

  • Constitución de la junta de la SA: en las sociedades anónimas la junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el 25% del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.

Deber de convocatoria de los administradores

Ahora bien para la celebración de esta junta será necesario, en todo caso, que la misma sea convocada por el órgano de administración. A estos efectos, la LSC dispone expresamente que los administradores convocarán la junta general en el plazo de 2 meses para que adopte el acuerdo de disolución o si la sociedad fuera insolvente inste el concurso.

Nota. Aunque no dice nada la LSC, será a partir del momento de la aprobación de las cuentas anuales por parte de la junta general, sin adopción de ningún otro acuerdo de remoción de la causa, cuando en base a la imagen real y fiel del patrimonio de la sociedad y de sus resultados, resultante de dichas cuentas, cuando el administrador deberá en el plazo de 2 meses convocar la junta general.

La LSC no especifica si es necesario que en el orden del día conste no sólo el acuerdo de disolución de la sociedad, sino el alternativo de instar el concurso. No obstante, debemos entender que sí, es decir, en el orden del día debe plantearse la disyuntiva de acordar la disolución o instar el concurso. Si no constara esta segunda posibilidad la sociedad sólo podrá acordar su disolución imposibilitando la solicitud de la declaración de concurso por acuerdo de la junta, aunque no de otras posibilidades permitidas por la Ley Concursal.

¿Qué ocurre si la junta no puede celebrarse por falta de quórum suficiente o constituida, su acuerdo sea contrario a ambas cuestiones?

En este caso la LSC establece que si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.

No cesa por ello la responsabilidad del administrador, pues en este caso los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

La solicitud habrá de formularse en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

Responsabilidad solidaria de los administradores

Si el órgano de administración no actúa en la forma señalada, es decir no convoca la junta o no solicita la disolución judicial o no insta el concurso, es cuando surge la responsabilidad de los administradores solidariamente con la sociedad.

La LSC señala que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Pérdidas por deterioro de los inmuebles

Aunque de las cuentas anuales resulte que la sociedad está en la situación prevista en la LSC, es decir pérdidas que dejan su patrimonio neto (fondos propios) por debajo de la mitad del capital social, el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre,  vino a establecer que para esta causa de disolución  no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar, con lo cual se evita que las sociedades con inmuebles entren en causa de disolución por la pérdida de valor de éstos a causa de la crisis.

Esta excepción se aplicó provisionalmente para los ejercicios 2008 a 2013. No obstante, también se ha prorrogado para los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.

¿Cómo podemos solucionar que las pérdidas sean causa de disolución?

Una primera opción es que los socios realicen una aportación para compensar pérdidas, es decir, una aportación voluntaria y a fondo perdido para reforzar los fondos propios. Esta opción es sencilla y económica, pues basta con un acuerdo de la junta general de socios, que deberá reflejarse en el libro de actas de la sociedad. Por tanto, no comporta ni gastos de escritura pública ni de inscripción en el Registro Mercantil.

Otra opción utilizada es la de aumentar el capital de la sociedad, mediante la cual los socios realizan una aportación, pero a cambio reciben acciones / participaciones de la sociedad, si bien en este caso sí es necesaria escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Incluso en algunos casos, sería interesante  hacer una operación acordeón, es decir, una reducción y ampliación de capital simultáneas para conseguir el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el partrimonio neto de la sociedad.

 

M. Romero Consultores
Consultoria de Empresas
Marqués de la Ensenada, 2 1º D
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Telf.: 958 259 704 Fax.: 958 254 907
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